Auto 238/18
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación
Referencia: Solicitud de aclaración. Expedientes T-4.126.294 y T-4.298.584
Acción de tutela instaurada por Javier Martín Rubio Rodríguez contra la sociedad BHP Billiton, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Salud y Protección Social, Corporación de los Valles del Sinú y del San Jorge, Agencia Nacional de Minería, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, e Instituto Colombiano de Geología y Minería.
Acción de tutela instaurada por los señores Israel Manuel Aguilar Solano y Luis Hernán Jacobo Otero, en calidad de Gobernador y Cacique Mayor del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge y de Presidente del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Uré, respectivamente, contra el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería y Cerro Matoso S.A.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia T-733 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de diciembre de 2017, la Sala Séptima de Revisión[1] de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-733 de 2017, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la consulta previa, a la salud y al disfrute de un medio ambiente sano de las comunidades étnicas Bocas de Uré, Centro América, Guacarí-La Odisea, Pueblo Flecha, Puente Uré, Puerto Colombia, Torno Rojo y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San José de Uré, debido a las afectaciones causadas por las actividades extractivas de la empresa Cerro Matoso S.A.
Como consecuencia de tal amparo, esta Corporación ordenó: (i) la realización de una consulta previa con las comunidades afectadas a fin de adoptar medidas de prevención, mitigación y compensación ambiental respecto a las operaciones mineras de la empresa; (ii) la expedición de una nueva licencia ambiental acorde a los estándares constitucionales vigentes; (iii) la constitución de una Brigada de Salud en la zona; (iv) la atención integral y permanente de quienes padecen enfermedades relacionadas con la explotación de níquel y ferroníquel; (v) la condena en abstracto a la empresa accionada para resarcir los perjuicios causados; (vi) la creación de un Fondo Especial de Etnodesarrollo como medida de reparación étnica y colectiva; (vii) la modificación de la normatividad aplicable conforme a los estándares de la Organización Mundial de la Salud; y, (viii) la constitución de una relatoría especial de seguimiento conformada por la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo.
2. El 21 de marzo de 2018, la ciudadana Oriana Patricia Zumaque Pineda solicitó la aclaración de la Sentencia T-733 de 2017, en los siguientes términos:
Atendiendo lo comunicado en los diferentes medios de comunicación oral o escrita durante un largo periodo sobre los sujetos activos de las indemnizaciones, es necesario en virtud al artículo 285 del CGP, solicitar al Honorable Despacho la aclaración del fallo, en el entendido que este debe ser de carácter INTER COMUNITI, dado que los actores del proceso No. T-4.126.296 no representan a toda la comunidad afectada en el área de influencia por la contaminación, sino a un grupo étnico y afro descendiente minoritario, toda vez que existen otros grupos humanos que no son de esas etnias que se encuentran afectados de igual forma por los efectos nocivos de la industrialización del níquel y la disposición de los desechos de estos procesos industriales que están representados por otros profesionales del Derecho.
Como Órgano Constitucional responsable de velar por los Derechos Fundamentales de los Ciudadanos Colombianos, es deber de esa Corporación proteger el Derecho Fundamental A LA IGUALDAD, derecho en el que se debe hacer énfasis para todos los efectos del presente fallo de tutela de manera oficiosa, dado que como quiera que no soy parte de ese proceso represento a una comunidad que, como indiqué, no está representada por los abogados del proceso[2].
II. CONSIDERACIONES
3. La Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, no es posible solicitar la aclaración de sus providencias[3]. En este sentido, la Sentencia C-113 de 1993 declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de esta Corporación con el fin de aclarar fallos de constitucionalidad. En aquella oportunidad, la Sala consideró que dicha facultad atentaba contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
4. Pese a lo anterior, este Tribunal ha admitido de forma excepcional la procedencia de esta clase de solicitudes, cuando quiera que se cumplan los supuestos de hecho previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, que señala:
Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
Con base en lo anterior, la Corte ha establecido que sólo resultan procedentes las solicitudes de aclaración que hayan sido formuladas: (i) por una parte o interviniente en el proceso de tutela; (ii) dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, esto es, dentro del término de ejecutoria de la misma; y (iii) como producto de una evidente ambigüedad o falta de claridad en el texto que contiene la parte resolutiva del fallo, o de los apartados de la motivación que le dan sustento y que se encuentran directamente relacionados con ella[4].
5. Como ejemplo de ello, resulta pertinente mencionar lo resuelto en el Auto 183 de 2006[5], donde se reafirmó que esta clase de peticiones tiene un carácter excepcional y que los únicos sujetos procesales legitimados para solicitar la aclaración de una sentencia, son quienes hayan sido vinculados al trámite de tutela. De tal forma, la Sala Primera de Revisión resolvió:
Para esta Sala resulta claro que la señora ( ) no fue parte dentro del proceso de tutela y que, por ende, carece de legitimación para solicitar la aclaración del fallo proferido por la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional. En este sentido debe indicarse que esta persona no figuraba dentro del grupo de demandantes.
6. En el caso sub examine, la Sala encuentra que la petición formulada por la ciudadana Oriana Patricia Zumaque Pineda no cumple con los requisitos necesarios para su procedencia, toda vez que la solicitante no fue parte en el proceso, no fue vinculada, ni representó judicialmente a las comunidades amparadas en la Sentencia T-733 de 2017, tanto así que no debía ser notificada del fallo, por lo que mal podría hablarse de un término para que solicitara la aclaración del mismo[6]. Adicionalmente, se destaca que su petición omite argumentar la existencia de alguna consideración o punto resolutivo que resulte confuso o ambiguo.
7. Con fundamento en lo anterior, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional rechazará la solicitud de aclaración presentada por la ciudadana Oriana Patricia Zumaque Pineda.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-733 de 2017, formulada el 21 de marzo de 2018 por la ciudadana Oriana Patricia Zumaque Pineda.
Segundo. Por Secretaría General de esta Corporación, COMUNÍQUESE a la peticionaria lo resuelto en esta providencia, con la advertencia que contra la misma no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En su momento conformada por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, así como por el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien fue el Magistrado Ponente de la Sentencia T-733 de 2017.
[2] Énfasis agregado.
[3] Ver Autos 031A de 2002, 013 de 2004, 204 de 2006, 285 de 2006, entre otros.
[4] Ver Autos: 004 de 2000, 165 de 2007, 342 de 2008, 035 de 2011, 197 de 2012, 044A de 2013, 147 de 2014, 283 de 2014, 426 de 2015, entre otros.
[5] Reiterado por los Autos 121 de 2011, 109 de 2013, entre otros.
[6] A título de referencia, se indica que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca certificó que la Sentencia T-733 de 2017 fue notificada a la empresa Cerro Matoso S.A. el día 11 de abril de 2018.